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Sobre el valor de los conflictos

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Escrito en OPINIÓN el

Quien se atreve a afirmar que los mecanismos alternativos de solución de controversias sólo son instrumentos “de apoyo” en la impartición de justicia ordinaria, es porque no los conoce ni los ha practicado. 

La justicia alternativa es mucho más que eso. 

La práctica en estos mecanismos  -que fueron recogidos en nuestra Constitución desde hace más de trece años- ha demostrado que, a través de ellos, se hace posible un acercamiento efectivo entre las personas para solucionar las controversias que no pueden esperar a ser resueltas con largos e inflexibles procesos jurisdiccionales, y aquellas otras que podrían no resultar atractivas o redituables para los abogados. 

Lo anterior es así porque, en la realidad, existen conflictos que, si sólo se visualizan desde la perspectiva de su valor económico, éste es nulo. Como bien lo saben los abogados, uno de los parámetros para definir la competencia es con base en el valor económico del asunto planteado. Tanto en el orden local como en el federal, este tópico es regulado por las leyes orgánicas del Poder Judicial o los códigos procedimentales, normas en las que se encuentra determinada y actualizada la cantidad mínima de un asunto litigioso para ser sometido ante los jueces del orden común de primera instancia. Si dicha cantidad resulta menor del mínimo fijado en las normas generales el asunto deberá someterse ante los jueces de mínima cuantía. 

En los mecanismos alternativos de solución de controversias es diferente. La Ley de Medios Alternativos de Solución de Conflictos para el Estado de Veracruz, establece que se podrá mediar cualquier conflicto (salvo la violencia familiar o de género, asuntos que sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres), independientemente de su valor económico. 

Esto posee un gran significado, especialmente en asuntos de nulo valor económico. 

Propongamos un ejemplo: un señor le debía a su cuñado 500 pesos desde hacía cuatro años; al no haberle podido pagar, su relación se desgastó y se complicó. El conflicto se amplió y escaló con el paso de los años, hasta provocar la ruptura de las dos familias. Si bien es cierto el acreedor posee el derecho subjetivo de demandar a su deudor por esos quinientos pesos, resulta obvio que para ningún abogado sería un asunto redituable, y menos cuando se entere que el acreedor ni siquiera tiene un pagaré. 

Este es un maravilloso ejemplo real de un conflicto mediable. Los participantes de la mediación -que no partes- tienen la oportunidad de acudir con un mediador para que les enseñe cómo comunicarse; en la sesión tendrán la oportunidad de expresarse libremente, respetando su voluntad y su lenguaje, y el mediador deberá tener la suficiente preparación, sensibilidad y sentido común para dimensionar el conflicto, para hacerles ver los altos costos familiares de un conflicto mal gestionado, y -finalmente- para que logren un acuerdo.

Con base en todo lo anterior podemos asegurar que cobra sentido la afirmación de que, en los mecanismos alternativos de solución de controversias, el conflicto no necesariamente se plantea desde una perspectiva económica, sino a partir de la necesidad de restañar las relaciones humanas, y aún más allá: con la intención de sanar, desde sus capas más profundas, el tejido social.