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Hablar de atención a víctimas de covid-19

Todos los órdenes de gobierno deben adoptar políticas públicas adecuadas o idóneas para la atención de la emergencia sanitaria. | Susana Pedroza*

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Escrito en OPINIÓN el

Mucho se habla sobre las víctimas de la pandemia por la covid-19; sin embargo, el tratamiento o atención a sus muy diversas problemáticas de alguna forma se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, el cual reconoce como principio el trato diferencial y especializado, para grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

Lo anterior, se refiere a la atención especializada que requieran las personas en situación de víctimas de acuerdo con las particularidades y el grado de vulnerabilidad de éstas. Asimismo, debemos recordar que también en materia de derechos humanos existe el principio pro persona contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. De tal manera, los criterios para la aplicación del trato diferencial y especializado son para todas las personas no sólo a las víctimas.

También el referido artículo 5 de la Ley General de Víctimas, en su párrafo segundo, precisa que las autoridades están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, entre otros.

Ahora bien, las medidas de política pública, adoptadas por el Gobierno Federal a raíz de la pandemia, pueden o no compartirse en un plano político; sin embargo, debemos partir de la premisa que vivimos tiempos de cambios y nuevos retos en el contexto mundial, que no sólo han dañado la salud y la economía de mexicanas y mexicanos, sino de la población en todo el mundo.

De manera tal que las acciones implementadas, para atender a las víctimas del covid-19, aunque para algunos pueden tener sesgos discriminatorios hacia ciertos grupos de población, hay que tomar en cuenta que el artículo 1o., párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el principio de igualdad como presupuesto necesario para la convivencia y el desarrollo pacífico de todas las personas dentro del territorio mexicano, así como la prohibición de la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De esa manera, podemos decir que no todo trato diferenciado es discriminación, para que lo fuera deben ocurrir tres circunstancias especiales: 1) Que el trato sea desigual hacia la persona o grupo de personas; 2) Que dicho trato diferenciado tenga relación directa con alguna de las prohibiciones constitucionales antes precisadas, como: de origen étnico o racial, religión, etcétera, y 3) Que el objetivo de los actos discriminatorios impliquen el desconocimiento o incumplimiento de los derechos fundamentales como: el derecho a la igualdad, al desarrollo, a la salud, al trabajo, etcétera.

Al contrario, el trato diferencial y especializado supone -como lo hemos dicho- el reconocimiento de circunstancias diferentes para personas o grupos de personas iguales ante la ley, pero divergentes en su modus vivendi, en sus tradiciones, cultura entorno social y económico, fundamentalmente. Esto obliga a las autoridades, de todos los órdenes de gobierno, a adoptar las políticas públicas adecuadas o idóneas para la atención de la emergencia sanitaria, sin menoscabo de violentar derechos fundamentales como a la salud y seguridad personal, al desarrollo y al trabajo.

El trato diferencial y especializado supone, entonces, el razonamiento de las circunstancias en que se ven colocadas personas o grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad y que justifican la adopción de medidas o políticas públicas -no arbitrarias- acordes a realidades diferentes, lo cual no implica discriminar en sentido negativo.

Diremos entonces que la discriminación ha sido explicada desde dos vertientes: a) Como discriminación negativa, entendida como aquella basada en conductas o actitudes concretas como la descalificación o relativización de derechos y valores de otros, normalmente sobre la base de prejuicios, y b) Como discriminación positiva o acción afirmativa que consiste, precisamente, en la implementación de acciones o políticas públicas, cuyo propósito es dotar de un tipo de trato preferencial a personas o grupos de personas, para facilitarles el acceso a bienes y servicios básicos para su desarrollo y mejoramiento de su calidad de vida. 

Normalmente hablamos de personas o grupos de personas que históricamente han representado la viva imagen de la desigualdad social y, para lo cual, se requiere de una profunda reforma legislativa en la materia, que dote de los mecanismos, garantías y recursos necesarios a fin de hacer efectivo el disfrute pleno de los derechos humanos.

* Dra. Susana Thalía Pedroza De la Llave

Investigadora titular “B” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; coordinadora general de la División de Estudios de Posgrado y del CIJUREP de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, e investigadora nivel III del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).