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Análisis jurídico: criterios y viabilidad de la desaparición de poderes en los estados

Suena y suena la frase tan temida y preocupante: “Desaparición de poderes”, pero lo cierto es que, poco se nos explica qué es y qué significa.

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Escrito en VERACRUZ el

Para eso, sentémonos Usted y yo a abordar de qué se trata y de ahí, busquemos aterrizar las ideas para ver si es posible o no. ¿Qué le parece mi invitación de hoy?

La Secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, en recientes declaraciones ha sostenido que “no se va a dar la desaparición de poderes porque tendrían que desaparecer los tres poderes de las entidades federativas.[…] La desaparición de poderes significa desaparecer el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo y que la Federación tome cartas en el asunto en el Estado…lo descarto”. Pero obvio resulta que, con definir qué Poderes estatales desaparecerían no se nos está explicando concretamente qué significaría esto y, mucho menos, en qué casos prevé la ley la posibilidad de que ello sea factible, debido a que – claro está – es un caso de excepción y, como tal, ha de estar regulado milimétricamente pues de base, se trata de romper con principios básicos de la República Mexicana, como lo es su estructura federativa en respeto a las autonomías de los Estados que la componen. En otros términos: Sí es un quebranto, pero sólo para casos de específicas urgencias justificadas, a nuestras bases político-sociales.

La desaparición de poderes no es nueva. Tampoco podemos decir que en México, jamás ha existido o que sea letra muerta desperdigada por algún trozo de papel llamado ley. Tampoco se encuentra en cualquier ley. Mucho menos es un instituto importado momentáneamente debido a las modas imperantes en otros países de la aldea global. La desaparición de poderes se encuentra, nada más y nada menos, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 76, fracción V.  Y su Ley Reglamentaria, de 1978, nace bajo el mandato del ex presidente López Portillo, justamente para regular esta capacidad que es exclusiva del Senado de la República, mismo que en 1960 y 1975 ya había desaparecido los poderes en los estados de Guerrero e Hidalgo. Por ello, a la cuestión de la desaparición de poderes y su regulación constitucional de tipo reglamentario, se la conoce como Ley López Portillo y tiene especificado, de manera taxativa – o sea, sólo por las causas que ella misma indica y por ninguna más – por qué razones puede ser posible, es decir, cuáles son los únicos casos de excepción que permitirían tan acción. Esta medida tiene entonces, por finalidad, evitar cualquier tipo de excesos que pueda cometer el Senadoúnica institución autorizada – ante tan exorbitante poder que pueda suspender la forma política que los mexicanos hemos elegido para el desarrollo de nuestra sociedad.

Entonces, ya hemos avanzado: Sí es válido que el Senado, en virtud de sus facultades exclusivas, indicadas en el artículo 76 constitucional, pueda abordar y tratar el tema, más específicamente en su fracción V, misma que indica el mecanismo a seguir ante tal situación de conmoción en la gobernabilidad, porque una realidad es que – conforme a esta fracción del artículo 76 constitucional – cuando se produce la desaparición de los poderes, han de ser los tres, sin posibilidad de que – como hubo algún lamentable argumento en la sesión de la comisión senatorial del día 02 de octubre – se pueda escoger cuál poder se apagará y cuál no.

¿Cuáles serían las razones por las que podría declararse la desaparición de poderes? Éstas se encuentran, repito, taxativamente establecidas en el artículo 2° de la llamada Ley López Portillo, cuyo nombre oficial es Ley Reglamentaria de la fracción V del artículo 76 Constitucional. Para que esta desaparición sea viable, se requiere que en la entidad federativa se hayan producido alguna de las siguientes circunstancias por parte de los titulares de los poderes constitucionales locales:

1)    Que se hayan quebrantado los principios del régimen federal; (por ejemplo, un estado que quisiera separarse para formar una república aparte)

2)    Que se haya abandonado el ejercicio de las funciones, a menos que se trate de una causa de fuerza mayor; (por ejemplo, que el gobernador haya abandonado su cargo, yéndose a otro país, a menos que se tratara de una circunstancia de fuerza mayor, como pueda ser el resultado de una catástrofe, donde no podríamos hablar de abandono en sentido estricto)

3)    Que los titulares de los poderes se encontraran físicamente impedidos para el ejercicio de las funciones que resultan inherentes al cargo (por ejemplo un problema de salud), o por motivos de situaciones o conflictos causados por ellos mismos que afecten la vida del Estado y que impidan la plena vigencia del orden jurídico (por ejemplo, que sean parte de una célula delincuencial o que ellos mismos desaparezcan alguno de los otros poderes);

4)    Prorrogaren su permanencia en sus cargos, luego de terminado el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares (por ejemplo, querer perpetrarse en el poder, o sea, dictadura); y

5)    Cuando promovieran o adoptaran una forma de gobierno o base de organización política distinta a las establecidas en los artículos 40  (República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos) - y 115 (Los estados tendrán como régimen interior una forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular) de la Constitución federal. (por ejemplo, pretender constituirse en una monarquía)

Y NO HAY MAS!

Ahora bien. Suponiendo que se declare la desaparición de poderes en alguno de los estados en mención en este momento…¿qué sucedería después? El Senado le nombraría a la entidad un titular de poder ejecutivo provisional, mismo que deberá convocar a nuevas elecciones conforme a las leyes internas del Estado en cuestión. Este titular del ejecutivo estatal provisional, será escogido de una propuesta de terna que enviaría el Presidente de la República al Senado y, además, debe contar con la aprobación de las dos terceras partes de los senadores presentes, o bien, para el caso de recesos institucionales del Senado, estas mismas reglas se aplicarán, por la urgencia de la situación, a la Comisión Permanente. Igualmente, se indican limitaciones a futuro para este funcionario nombrado de manera provisoria: No podrá presentarse a las elecciones por él mismo convocadas para ser electo titular del ejecutivo.

¿Resulta muy compleja la figura y de dificilísima aplicación? ¿Verdad? No obstante, vayamos al grano de lo que hoy vivimos en tres estados de la República. A mi humilde parecer – y más allá de lo vertido por la Secretaria de Gobernación Federal – no se reúne ninguna de las causas que indica la Ley Reglamentaria y deberíamos preguntarnos profundamente para qué deberíamos echar mano de una medida de conmoción, desastre y acefalía tan determinante, porque pese a las estadísticas que van en aumento en cuanto a la delincuencia en todas las entidades, yo no veo que exista ninguna circunstancia relacionada a esto en el artículo 2° de la Ley Reglamentaria que comentamos. Y lo que es peor: Si 2018 presentó un alevoso incremento en las tasas de homicidios dolosos, feminicidos, robos, trata de personas, secuestros, narcomenudeo, etc etc etc, y aún peor nos fue en 2019 hasta ahora, dudo mucho que una medida así – es más, no sabría ni en qué fracción del artículo 2° de la Ley Reglamentaria podría encuadrarla! – pueda disminuir por sí misma lo que se avizora para el 2020.

Entonces: ¿Deberíamos seguir el camino de la desaparición de poderes? Yo creo que no. Que no hay forma de que proceda y que, si así se deseara forzar pese a todo, tampoco solucionará ninguno de los problemas que padecemos.

La desaparición de poderes, indudablemente, es una medida extrema y temporal, para casos gravísimos, pero distintos a los que se anuncian como  razón para aplicarla en los tres Estados que el Senado a la fecha analiza.