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Algunas improcedencias del juicio de amparo que son discutibles

¿Qué nos hace falta para corregir tal despropósito? Primera parte

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Escrito en OPINIÓN el

La fracción I del artículo 61 que ahora se encarga de informarnos los asuntos en que el juicio de amparo es improcedente, sostiene lo siguiente:

 

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

 

I.- Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ya en alguna ocasión se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el problema que podríamos plantear así:

 

¿Puede combatirse en juicio de amparo un precepto constitucional?

 

En el año 1982; se modificó el artículo 28 de la Constitución Federal, para que la prestación del servicio público de banca y crédito fuera exclusiva del Estado a través de instituciones. Servicio público que no sería objeto de concesión a particulares.

 

El artículo 103 Constitucional disponía que los Tribunales de la Federación resolverían toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o, la esfera de competencia del Distrito Federal; y, por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

 

Aquí los abogados de los banqueros plantearon un problema que debió resolver el Pleno de la Suprema Corte. ¿En el término “leyes”, debemos entender también a la Ley Suprema del País?

 

Algunos banqueros particulares que prestaban el servicio público de banca y crédito, combatieron la adición del artículo 28 constitucional en juicio de amparo.

 

El Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa admitió la demanda y concedió la suspensión. Esto, sin duda, dejó en ridículo al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sabemos esto porque de ahí en adelante, se inició una persecución implacable contra el juez federal, hasta que lo despidió el Tribunal Pleno. O sea, la Corte ya se había comprometido con el Presidente de la República, claro, a través del Presidente de la Suprema Corte, que se piensa que habla por el Máximo Tribunal.

 

El Secretario de Gobernación y las demás autoridades responsables impugnaron en el recurso de queja, el acto de admisión del juez federal. Tocó en turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolver el recurso. El Tribunal expresa que el artículo 145 de la Ley de Amparo (entonces vigente), dispone lo siguiente: “el juez de distrito examinará ante todo el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado”.

 

El Tribunal explica porque la demanda de amparo presentada por los antiguos banqueros es notoriamente improcedente, pues ni en el artículo 103 constitucional o el 1° de la Ley de Amparo, se comprende el caso.

 

El juicio de amparo dice el Tribunal, es el medio de defensa más eficaz de la Constitución, por lo que resulta absurdo que se pretenda utilizar para impugnar, y en su caso, destruir la Constitución, de la cual forma parte la adición señalada como acto reclamado. Asiste la razón a los recurrentes en cuanto aducen que “Constitución” y “Ley” son conceptos que no deben confundirse.

 

El Tribunal explica las razones por las cuales en el concepto “leyes”, no se comprende al de la Ley Suprema, o sea la “Constitución”, por lo que concluye que la demanda de amparo de que se trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 28 constitucional, tildándolos de inconstitucionales, debió desecharse, por ser notoriamente improcedente.